[image]

 DECRETO N° 756

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emite VOTO APROBATORIO para adicionar un segundo párrafo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la Minuta proyecto de Decreto que remitió la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .

 

T R A N S I T O R I O  :

 

ARTÍCULO ÚNICO.-  El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

T R A N S I T O R I O :

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su  publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Para los efectos constitucionales procedentes, remítase el presente Decreto a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO,
PRESIDENTE.

RÚBRICA.

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.                     
SECRETARIO.

RÚBRICA. 

                                                    

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.

RÚBRICA.